Abog. Raúl Eduardo Bertrés*

INTRODUCCIÓN

El Federalismo es una forma de organización estatal que tiene como fundamento la distribución y relaciones entre los poderes que a manera de requisitos necesarios deben coexistir en el marco federal, estatal y local. Cualquier análisis del federalismo a nivel nacional tiene como marco de referencia obligado el federalismo de los Estados Unidos de Norte América y su evolución.

Como un requisito ineludible para fortalecer el federalismo debemos remarcar la necesidad de revalorizar el poder local –municipio-, al que no se le ha prestado la atención que su importancia requiere, no habiéndosele dado un análisis profundo y sistemático, contrariando el mandato constitucional consagrado en el Art. 5 de nuestra máxima ley el cual ordena el afianzamiento del régimen municipal. El término “asegurar” ha sido usado como sinónimo de afirmar o afianzar, denotando preexistencia de la comunidad local, en el caso de nuestro país, como así también la preocupación de los constituyentes por el futuro.

Por mucho tiempo se consideró que el reconocimiento y la revalorización del municipio era competencia exclusiva de las provincias, recurriendo en forma inconsciente a una especie de jerarquía política descentralizadora – nación – provincia – municipio. Los hechos demostraron que las provincias no cumplieron acabadamente con las expectativas que se habían depositado en ellas. Muy por el contrario, se generalizó a manera de constante política una suerte de “centralización provincial” que dañó el desarrollo armónico de las ciudades; se observó en consecuencia que el mismo desequilibrio que se produce entre Buenos Aires y el resto de las provincias se da con las capitales provinciales y las ciudades del interior de cada estado particular.

Modernamente se consideró e implementó las relaciones del estado federal – nación en forma directa con el nivel local – municipios, declarándose válidas y extremadamente útiles, produciendo como lógica consecuencia una nueva manera de pensar al federalismo.

Es objeto de este trabajo caracterizar en forma breve las etapas que se conocen en el mundo y que, con mayor o menor acento, se han desarrollado desde el diseño federal enunciado y descripto en la Constitución de Estados Unidos como en nuestra Constitución.

OBJETIVO

Nuestro tema es realizar un estudio histórico describiendo el Federalismo Dual, y la evolución en Estados Unidos del modelo, tratando de descubrir diferencias, si las hubiere, con nuestro país.

1. MODELOS DE FEDERALISMO.

A. Federalismo Dual.

La primera etapa que encontramos al estudiar el federalismo es “el Modelo del Federalismo Dual” que se caracteriza como la relación en la que predomina la tensión y el conflicto entre el Estado Central y los Estados Particulares y se debilitan los vínculos de consenso y colaboración.

Ambos centros de poder son soberanos e iguales “en sus esferas respectivas”, en consecuencia se distinguen y distribuyen los poderes que cada uno debe realizar.

Hay dos formas para llegar a ese cometido: se delegan poderes al Estado Central y lo no delegado es reservado por los Estados Particulares, sistema que usó Estados Unidos y Argentina; o a la inversa, quién se reserva los poderes no delegados es el Estado Central, siendo expresas las atribuciones que se le encomiendan a los Estados Particulares, modelo seguido por Canadá.

B. Federalismo Cooperativo.

En el “modelo de federalismo cooperativo” la distribución del poder y la autoridad entre el nivel nacional, provincial y local están mezcladas, debiéndose su nombre a Grodzins Morton (1), quién la describe con el ejemplo del funcionario de sanidad cuyas actividades y funciones lo hacen simultáneamente funcionario federal estatal del condado y también funcionario del ayuntamiento urbano. Lo nombra el Estado Federal de acuerdo a las pautas de mérito que éste establece, su sueldo procede conjuntamente de recursos federales y estatales, el condado le proporciona el despacho y la ciudad más grande del condado solventa parte de sus gastos, como el mantenimiento del despacho. Su trabajo es inspeccionar los alimentos, aplicando normas federales como así leyes estatales. Ello a manera de dato ilustrativo que no agota el ejemplo, pues éste es más rico, nos da la pauta que la autoridad se superpone, se comparte, no habiendo competencias exclusivas en materias importantes que correspondan a un solo nivel. No existe división nítida ni parcelamiento en los poderes, las responsabilidades están compartidas.

La doctrina del Federalismo cooperativo sostiene que todos los niveles del poder nacional, provincial y local, trabajan juntos en los mismos campos y áreas, compartiendo funciones y el poder mismo.

En los Estados Unidos este tipo de Federalismo gira en torno de la cooperación en la dirección de programas. Aquí prevalece la asistencia y ayuda entre los poderes, la colaboración entre los distintos poderes como también la interdependencia, siendo los funcionarios de los distintos niveles “colegas” y no rivales, desapareciendo las connotaciones del Federalismo Dual de separación, independencia y rivalidad.

El concepto de Federalismo Dual es esencialmente jurídico y el de Federalismo Cooperativo es político y pragmático, que se concentra en las relaciones de poder e influencia que ligan a unos poderes con otros. Este modelo permite incorporar al municipio como protagonista de la obra, la interpretación es funcional que destaca los mecanismos de diseño, financiación, administración y provisión de servicios públicos y proyectos compartidos.

Al Federalismo Dual corresponde la visión estática y al Federalismo Cooperativo la dinámica, completando el diseño de la visión Dual, con la vivencia práctica de la vida. La objeción más fuerte que se le ha hecho es que en la cooperación de dos partes la más fuerte generalmente absorbe a la otra, en consecuencia los Estados perderían iniciativa y en definitiva poder en beneficio del Estado Federal, lo que nos llevaría a una concentración no querida, pero inevitable en los hechos.

C. Modelo de Federalismo, visto como relaciones entre poderes.

A partir del federalismo cooperativo existe inevitablemente la realidad de que entre los poderes hay colaboración e interdependencia, deteniéndose en consecuencia en la identificación, descripción y análisis de tal realidad, como así la existencia de múltiples relaciones y las variadas conexiones entre los poderes se llega a las “relaciones entre poderes”, concepto acuñado por Reagan,Michael D. y Sanzone, John G.(2).

Los seguidores del modelo plantean que la Teoría del Federalismo y la Teoría de las Relaciones entre poderes no son teorías mutuamente excluyentes sino interdependientes e inseparables. Ello ocurre pues se pasa del análisis y comprensión de las prescripciones jurídicas a la descripción y estudio de las relaciones pragmáticas, fiscales y administrativas entre los diferentes niveles de poder. Por ello su uso se aplica en ámbitos diferentes: el concepto Federalismo en el ámbito histórico y jurídico; el de Relaciones entre poderes en el área de las Finanzas Públicas, servicios públicos y administración pública, con ello se describe pragmáticamente en su designación el contenido de la institución.

Como sostiene Deil S. Wright, en apoyo al uso de este nuevo modelo:
– Estudia la interacción en todos los niveles del poder y no tan solo entre Estado Federal y Estado Particular.
– Supera por otra parte el concepto jurídico del Federalismo coincidiendo con la realidad que es dinámica y cambiante, de otra manera era imposible adecuar la realidad al concepto jurídico.
– No hay descripción jerárquica de las diferentes esferas de poder.
– Facilita los cursos de acción política que de otra manera se verían enredados en normas o conceptos jurídicos.
– Permite estudiar todas las relaciones y combinaciones posibles entre poderes o entidades de gobierno, permitiendo también una fluida interacción entre los funcionarios electivos y los de administración de carrera -no electivos-, lo que por otra parte ocurre con frecuencia.
– Por último, el análisis pormenorizado del uso del dinero en la financiación de programas compartidos a través de subvenciones y ayudas financieras, usados para influir en el curso de acción en los niveles de poder inferior.
Este estudio se concentra en la distribución de funciones y competencias, dejando para otro análisis el problema de la distribución de los recursos fiscales disponibles entre el Estado Federal y los Estados particulares, como así también en qué medida juegan en este reparto los poderes locales, tema cuya atención está ocupando la atención en los países en donde se desarrolla esta forma de gobierno federal.

2. MODELO DE FEDERALISMO DUAL – ANTECEDENTES.

El desarrollo de este modelo lo encontramos en The Federalist (Madison, Hamilton y Jay) y gira sobre la idea de “Convenio” o “Acuerdo” entre los estados, siendo Madison quien la explicita. En dicho acuerdo los Estados conservan una porción de la soberanía que no delegan y el Estado Federal es quien recibe la delegación de parte de la soberanía de los delegantes, partiendo del supuesto de que ello delimita su competencia.

En el libre juego de la tensión entre libertad y autoridad los estados particulares son los que reservan grandes ámbitos de libertad por la vía de la no delegación de la soberanía o poder, para que lo ejerza el Estado Federal. Es necesario describir también el papel que le ha tocado jugar al Presidente del país y al Tribunal Supremo de Justicia -Corte Suprema de Justicia- en la evolución de la Institución. La investigación histórica nos permite entender el presente en su causalidad menos visible y, enterados de las causas, proyectarnos al futuro salvando los escollos ya vividos como experiencia enriquecedora.

En Estados Unidos, durante los años 1764-1775, se produce un debate intenso entre las trece colonias y Londres, formulándose la teoría del autogobierno de las Colonias que ensambla en la teoría del Imperio. En el Virreinato del Río de la Plata no hubo discusión dirigida a justificar el autogobierno, pues era otra la realidad de las colonias españolas virreinales. Hubo intento de abrir espacios de libertad económica estimulado por el activismo inglés.

El 4 de Julio de 1776 las colonias norteamericanas declaran su independencia de Londres, se cortan los lazos políticos y el llamado Congreso Continental y los Estados asumieron la autoridad que ejercían el Parlamento y la Corona británica. Las circunstancias y efectos en el virreinato del Río de la Plata fueron distintos; en Buenos Aires la Revolución de Mayo concluye jurando fidelidad a Fernando, declarándose la Independencia seis años después, y dándonos nuestra Constitución cuarenta años después. El hecho de que los Estados asumieran la autoridad, es decir el autogobierno, es un antecedente muy valioso en materia federal que se había iniciado con las cartas constitucionales otorgadas por la corona.

En nuestras tierras la situación era distinta, el virreinato constituía una única realidad política a diferencia de las trece colonias que tenían su propia identidad y mayor autonomía; producida la revolución anhelada por todos los pueblos del interior, pero ejecutada por Buenos Aires, provoca un sinnúmero de desencuentros, especialmente cuando se incorporaron los diputados del interior al órgano de gobierno.

Tres hechos, entre otros, marcan una notable diferencia: a) la forma clara y terminante en la declaración de la independencia, b) el antecedente colonizador y/o de dependencia, c) la creación posterior de órganos de gobierno distintos. El haberse dado con prontitud una organización constitucional institucional, o en la antípoda, es haber tardado tanto para lograr el cometido.
Por estos antecedentes es que el sistema Federal de Estados Unidos se diseña sobre el principio de que cada Estado retenía todos los poderes, derechos y jurisdicciones no concedidos expresamente al poder Central, que toma su perfil de nitidez en 1787 con la sanción de la norma constitucional la cual parte del fundamento de que el poder y la autoridad son compartidos por el poder central y los poderes estatales.

Esta forma de plantear el tema presume una división de poderes que en el sistema norteamericano y argentino se efectúa enumerando en forma expresa los que se delegan al Poder Central, quedando en poder de los estados particulares lo no delegado (3).

Ahora bien, la forma de interpretación, en cuanto a supremacía en los órdenes nacional y provincial, no puede ser otro que el otorgar supremacía al orden nacional (4).

Contribuyó también el aporte del poder judicial que sorteó en forma positiva los problemas relativos a reafirmar la independencia del poder judicial, el de la revisión judicial por parte de la Corte Suprema (judicial review) sobre la constitucionalidad de leyes, produciendo en definitiva la consecuencia de erigirse en un poder independiente y soberano para interpretar el grado de autoridad estatal y federal según la Constitución.

PRIMER PERÍODO (1788-1865)

Este período concluye con la terminación de la guerra civil y es llamado por David B. Walker como el “federalismo dual de la república rural”. Esta etapa, que reposa conceptualmente en la idea de un gobierno nacional de poderes enumerados, que en número son pocos, que el poder central y provincial conservan soberanía e iguales y que la relación de ambas esferas es de tensión y conflicto y no de consenso y colaboración, campea la idea que la competencia que es ejercida por un poder se la quita al otro.

Esta época, en Estados Unidos, está teñida con el conflicto entre los derechos de la Nación y el de los Estados Particulares, respecto de la distribución del poder y la autoridad, conflicto que empezó a zanjarse por intermedio de la Corte Suprema de Justicia a partir del año 1814. Esta época se encuentra signada, también, por la lucha entre la economía de base agraria que es sostenida por los estados del Sur, contra la sostenida por los estados del Norte de tipo comercial e industrial, políticamente más centralista. Se suma a ello el debate sobre la esclavitud, que ahonda la división entre el Norte y Sur, atento a la economía de estos últimos de base agrícola con el cultivo del algodón.

Alrededor de 1830 se aplican tarifas protectoras de las manufacturas producidas por el Norte que perjudican sensiblemente al Sur. Y también esta época esta signada por la justificación de los gastos que implicaban el establecimiento de la infraestructura para la colonización de las tierras del Oeste, basándose en la interpretación de la cláusula de la promoción del bienestar general como eje de la competencia de la Nación (general Welfare), tema en el cual el Tribunal Supremo presidido por John Marshall (5) toma partido claramente a favor de la Nación.

John Marshall llega a sentar la preponderancia de la Nación por dos caminos. El primero abriendo la facultad de la Corte Suprema para revisar la constitucionalidad de leyes estatales y también de las decisiones de los Tribunales Supremos de los Estados Particulares vía inconstitucionalidad, siendo el fallo más significativo Marbury versus Madison, año 1803. Por el otro camino trata de fortalecer el poder nacional y lo logra pues tenía entendido que éste debía enfrentar grandes desafíos, por la vía de la interpretación de cláusulas constitucionales, que fortalecía su idea; ejemplo de ello, la cláusula de la supremacía de la Constitución y de las leyes federales (artículo VI sección 8 tercer párrafo) y la cláusula de lo necesario y conveniente o apropiada (artículo 1 sección 8 último párrafo); en la Constitución Argentina, artículo 75 inciso 32.

Contempla este tópico la interpretación de la cláusula referente a las obligaciones contractuales (artículo 1 sección 10 primer párrafo) en la Constitución Argentina (artículo 126). El caso McCulloch versus Maryland, 1819, es el más significativo de lo que estamos afirmando donde se discutía la facultad del poder federal de crear un Banco de los Estados Unidos. En este caso, Marshall interpreta la cláusula de lo necesario y apropiado sentando el principio de la supremacía y fortificación de la Nación y hace surgir la doctrina de los poderes implícitos.

Esta teoría predica que el Congreso tiene la facultad de dictar todas las leyes “para poner en marcha los poderes que se le han otorgado” a la Nación y al gobierno de los Estados Unidos. Esta teoría encuentra su fundamento en la carta número treinta y uno de El Federalista que escribe Hamilton, y que completa con la carta número treinta y tres.
Estos poderes son llamados sobreentendidos, que son útiles y necesarios para cumplir con los poderes otorgados. En el caso Gibbons versus Ogden (1824) se sienta el principio de que los estados no pueden legislar ni trabar lo referido al comercio interestatal, este caso abrió la posibilidad de la hiperactividad comercial en Estados Unidos y repercutió en el rápido desarrollo económico del país.

En el caso Dartmouth College versus Woodward (1819) se expidió sobre la imposibilidad de los estados de citar leyes que modifiquen cláusulas contractuales, lo que fortaleció el respeto de la propiedad privada y la idea nacionalista.

El trípode “fortalecimiento de la idea nacionalista”, “el respeto a la propiedad privada” y el “facilitar la libertad de comercio”, fueron la simple pero estupenda fórmula que lanzó a Estados Unidos al desarrollo vertiginoso que lo colocó en primer potencia, y todo ello se debe al genio de John Marshall quien no habiendo llegado a la presidencia del país tuvo el gran protagonismo de armar las condiciones necesarias para hacer del país una gran potencia.

El movimiento descripto anteriormente tuvo actitudes contradictorias, es así que surgen las llamadas Resolución de Kentucky y Resolución de Virginia, que se deben a las inspiración de Jefferson y Madison respectivamente, en respuesta al Alien Act y Sedition Act (1978), en las cuales se deja sentado que los poderes del gobierno central surgen del pacto acordado por los estados particulares; se genera así la teoría del veto constitucional positivo que consistía en el derecho de los estados de rechazar las leyes anticonstitucionales, alegando el principio de autodefensa de los mismos que preservaban a sí los derechos reservados. Esta actitud asumida es la opuesta a la de la supremacía nacional.

Se llega a John C. Calhoun que como réplica a la sanción de la tarifa protectora de los productos del Norte (1828), lo cual a criterio del Sur le había producido grandes perjuicios, esboza la “tesis de la mayoría concurrente”; unidos por la comunidad de intereses, los sureños podían contrarrestar la mayoría numérica de los estados del norte, pero aún más la nación ostenta poderes “solo confiados” y no transferidos por los estados particulares, soberanos por cierto, llegando a proponer la solución llamada del veto recíproco o negativa mutua por parte del estado federal sobre actos de los estados particulares y viceversa.

Se complementaba con el derecho de nulidificación de los actos federales por parte de los estados particulares, declarando nulos los actos del gobierno federal que fueran contrarios al principio de soberanía estatal. Sin embargo, también existen fallos de esta época que fortifican el poder de los estados, así en esa línea se inscriben los fallos que reconocen la facultad de los estados de regular la navegación y el comercio a falta de una legislación federal. Se defienden también las leyes estatales sobre quiebras y se reafirma el derecho de los estados de recaudar impuestos.

A Marshall le sucede Roger Taney (1845-1863) en la presidencia de la Corte, quien a través de las sentencias de esa época acentúa la idea del federalismo dual. La idea central de esta época en la Corte es que el reparto de las competencias entre la Nación y los Estados Particulares es algo fijo. Se atribuyó a los estados particulares un gran número de materias donde no se permitía injerencia del gobierno federal, y otro grupo, que no era menos numeroso, de materias en donde se ejercía un gran control.

SEGUNDO PERIODO (1865-1932) llamado del Federalismo Centralista.

La guerra civil, que se inicia el 12 de Abril de 1861 y finaliza el 9 Abril de 1865, cambió a Norteamérica; la abolición de la esclavitud, el triunfo de la economía industrial del norte sobre la economía agraria del Sur, ubica a este país en inmejorable posición frente a la revolución industrial y triunfa claramente la supremacía del poder nacional. Comienza así una época de concentración del poder a nivel nacional que se extiende hasta la época de la gran depresión, ya en el siglo XX.

Esta época esta signada por la tensión entre la libertad y el control económico; la dupla en donde se declara la disputa es el Poder-Empresa económica, el miedo de que el estado impida o trabe la empresa y en consecuencia no haya creación de riquezas.
El estado podía ser tanto federal como particular, el primero se expresaba en el Congreso por intermedio de la facultad de reglar el comercio interestatal. El estado provincial se había reservado el uso del poder de policía y quien los contenía o contrarrestaba era la Corte de Justicia.

La Corte limita el poder de los estados sustentado en el principio de que el comercio interestatal es materia nacional, lo que indudablemente impacta en la concepción del hasta ahora vigente federalismo dual. A la par, se valora y alienta la expansión económica capitalista. Así también es claro el partido que toma a favor de los derechos de los industriales y capitalistas en detrimento de los derechos de los gremios y trabajadores. Ello se traduce en la declaración de inconstitucionalidad de una serie de leyes estatales que pretendían incorporar la naciente legislación laboral que se imponía en el mundo a fines del siglo XIX, lo que le resta autoridad a los estados y cambia la manera de mirar el modelo.

Por otro lado, en 1887 el Congreso dicta la ley de comercio interestatal a la que la Corte le quita la facultad que la comisión de comercio interestatal, nacida de ella, pretendía ejercer en lo referente a fijar tarifas de transporte (6)  Luego del acceso de Theodore Rooselvet a la presidencia del país (1901) y tras el asesinato de McKinley cambian notoriamente las posturas, renaciendo la Comisión de Comercio Interestatal (por la ley Hepburn) en el año 1906, con facultades de poner tarifas máximas. (Aplicación de la ley Sherman antitrust en 1890, Control de la pureza de alimentos, medicinas y carnes.)

La rectificación de la enmienda XVI (1913) faculta a cobrar impuestos sobre los ingresos. Woodrow Wilson completa la tarea de centralización luego de concluida la primera guerra mundial que genera una época de retracción del progresismo y una vuelta a la defensa de los capitalistas.

Otro hecho destacable es la aparición de las subvenciones federales (grant in aid), anunciando la aparición del federalismo cooperativo el cual debía esperar hasta la gran depresión para irrumpir en las relaciones entre el poder nacional y el de los estados. Su fundamento se encuentra en la cláusula del bienestar general, facultad del Congreso, artículo 1ª, sección 8. Todo conducía a un federalismo centralizador.

Se logra establecer entonces, en esta época de federalismo dual –1865/1932-, dos etapas, una que llega hasta 1900 de federalismo dual impuro, por el activismo judicial, y la extensión del tribunal supremo que puso todo su esfuerzo en la doctrina de laissez faire económico, usando de esta teoría ya sea para invalidar actos federales reafirmando el derecho de los estados, o para anular actos de los estados reconociendo primacía nacional, todo en relación a limitar la intromisión del poder cuando trata de regular la economía cualquiera sea la autoridad que lo intentara.

La otra etapa desde 1900 a 1932 es de creciente federalismo centralizador, aumenta la autoridad del Congreso acrecentando la balanza a favor del poder nacional. Se crea el impuesto sobre la renta en 1913, lo que posibilita ampliar el sistema de subvenciones y el gasto público nacional.

A los fines de este trabajo se hizo necesario exponer los modelos de Federalismo en Estados Unidos, en el convencimiento que la influencia del ejemplo norteamericano en Alberdi es el que se abre paso en la Corte bajo la presidencia de John Marshall.
Para llegar a esta confirmación se ha tenido en cuenta no solamente “el tiempo”, es decir la coetaneidad entre la señera actividad judicial de Marshall y los estudios realizados por Alberdi, sino también el hecho de que el modelo adoptado por éste era el de Estados Unidos, y las características de plantearse la relación como de tensión y conflicto entre el Estado General y los Estados Particulares, como así también la resolución del mismo, decididamente inclinada a la preponderancia de la Nación, supremacía de la Constitución y Leyes Nacionales, complementada con la teoría de lo necesario y conveniente o apropiado, y por último la interpretación sobre las cláusulas referentes a las obligaciones contractuales en donde se sienta el principio de supremacía de la Nación.

Por otro lado es importante destacar que todo el esquema de razonamiento que usa Alberdi es coincidente con el de Marshall, pues toda la actividad se fundaba intelectualmente en el fortalecimiento de la idea nacionalista, el respeto de la propiedad privada y el facilitamiento de la libertad de comercio, banderas centrales en el pensamiento del tucumano.

3. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE COMPETENCIAS.

Al Estado Federal también se lo ha llamado estado “complejo” haciendo referencia a la existencia de varios ordenamientos jurídicos estatales coexistiendo en un territorio (Estado de Estados). En él se encuentra un Estado General, dentro del cual existen otros estados menores (provincias) en igualdad, dotados de soberanía interna, referida a su ordenamiento jurídico en su jurisdicción.

La soberanía interna se refiere a la superioridad del gobierno provincial, sobre personas físicas y jurídicas dentro de su geografía territorial y que se materializa en el poder de mando y correlativo deber de obediencia (7).
Cuando hablamos de Provincia no nos referimos al concepto etimológico: Provinca-Provicit-Provinciae, territorio de los vencidos.

Asignamos al término el carácter de miembro componente desde el ángulo institucional y jurídico de la Nación-Institución política. En nuestro país definida como preexistente al Estado General al cual concurre a fundar y le delega competencias que luego tiene prohibido ejercer. Entidad política que posee territorio, población y gobierno propio, que dictan su propia Constitución bajo las condiciones que establece el artículo 5 de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, la Nación y Provincias comparten la geografía y la población, por ello se hace necesario la distribución de competencias de ambas órdenes, de lo contrario se llegaría a una situación confusa, especialmente como en el caso argentino en donde las provincias concurren a formar la Nación.

Así las Provincias delegan y reservan competencias, y en un intento de deslindar las competencias se llega a la clasificación planteada por Julio Oyhanarte en su libro “ Poder Político y cambio estructural en la Argentina” a la cual adherimos:

Competencias Provincias Nación
Exclusivas a-      No delegadas: Art. 121, 1ª parte. Const. Nacional b-      Delegadas expresamente: Art. 75, 99, 116 y 117

c-      Delegadas implícitamente: Art. 74, inc. 32

Prohibidas d-      Art. 126, por delegación expresa a la Nación e-      Art. 29 Const. Nacional
Concurrentes f-        Art. 75, inc. 18

g-      Art. 125, 2ª parte

Las competencias exclusivas de las Provincias se distinguen en:
a- No delegadas expresamente o conservadas, art. 121, primera parte.
b- Reservadas por pactos especiales al tiempo de su incorporación, art. 121, segunda parte.
c- No prohibidas expresamente por exclusión todo lo no detallado en el artículo. Interpretación a contrario sensus (8).

Haremos algunas aclaraciones que por otra parte, en su mayoría, son compartidas por la doctrina interpretativa del federalismo.
Nuestras provincias, como partícipes de la Nación, deben proveer lo necesario para preservar la Unión Nacional, objetivo fundamental expresado en el Preámbulo.

Se coincide también en el avance sostenido y sin pausas de la Nación sobre las provincias, propias de las ideas que se empiezan a aplicar luego de la gran crisis económica. Este estado nacional que ha asumido roles de toda índole invadió en alguna medida competencia de las provincias. Esta situación de hecho debiera ser reformada vía nuevo consenso provincias-nación.

Las facultades implícitas expresadas en el inciso 32 del artículo 75 de la Constitución Nacional, (llamada por la doctrina estadounidense como la cláusula de lo necesario y conveniente o apropiado, artículo 1 sección 8 último párrafo Constitución de los Estados Unidos), constituyen la clave que bajo la interpretación judicial aumenta los poderes y competencias de la Nación, proceso de igual tenor que el sucedido en Estados Unidos (9).

El Poder Nacional incluye a todos los medios legalmente aplicables para cumplir con sus fines. Estos hechos hacen definitivamente estéril pensar en clave de un federalismo con provincias que han reservado facultades y una nación con competencias solo sobre las facultades delegadas. Es por ello que la clasificación útil para comprender el sistema utilizado en la Constitución, desde el punto de vista de su estudio, necesariamente tiene que compatibilizarse con los hechos, la vida en su real dimensión dinámica.

Podemos plantear a partir de lo sostenido por el Dr. Decio Carlos Ulla y nuestra propia interpretación algunas reglas útiles para discernir judicialmente las competencias. La primera es la que se basa en el área y dimensión de la cuestión, sea nacional o provincial. En esta regla es muy importante que se determinen claramente los fines. Aquí también fluye el derecho a los medios (10).

La segunda regla es que la distribución de competencias, nacional y provincial, no constituye un listado taxativo sino por el contrario es abierto y sujeta a la adaptación que los desafíos temporales someten a la vida de toda república.
La tercera regla es el cumplimiento del fin que se impone a la nación de promover el adelanto y bienestar de las provincias, artículo 75 inciso 18, la cual debe ir en auxilio de las mismas cuando estas resulten incapaces para resolver sus problemas; allí la distribución de materia cede ante la necesidad provincial (11).

La cuarta regla es el mantenimiento de la igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, que refleja el principio de la igualdad de los estados provinciales con derechos equivalentes al acceso de tecnología, bienestar de su población, salud, educación. Jurisprudencialmente se ha dicho: “hacer un solo territorio para un solo pueblo. Corte Suprema J. N. Fallos 149-137”.

La quinta regla que debe tenerse presente es la voluntad de real integración que la nación debe preservar en todas las regiones del país, en la cual debe tener en cuenta la faz geográfica, histórica, cultural, económica y social. La integración tiene por objetivo principal la armonía en el desarrollo de las regiones y provincias del país para evitar los desequilibrios y desigualdades. Ello no es obstáculo para que se respeten las identidades propias de cada una.

La sexta regla es armonizar el desequilibrio existente por el desarrollo inarmónico de Buenos Aires y el resto de las provincias que facilitará la integración, bajo los valores de solidaridad, espíritu de asociación, de protección recíproca.

La séptima regla deberá tener en cuenta el valor eficacia y eficiencia, tomando en el análisis medios y fines a usar y, consecuente con ello, la jurisdicción será la que sea más eficiente en la respuesta, alcanzada con eficacia, economía de medios y se persigan fines de armonía y bienestar federal.

La octava regla se refiere a la responsabilidad de funcionarios, nacionales y locales, los cuales deberán rendir cuenta y fundamentar los programas y acciones propias o en común, que deben cumplir criterios como los antes enunciados.

Con las reglas enunciadas se puede deslindar de manera fundada y moderna un federalismo actualizado y vigoroso, que sea integrador de las realidades provinciales para que en la diversidad exista la complementariedad.

NOTAS:
1. Libro The American System. A new view of Government in the United States – Chicago – Rand Mac Nally. 1996.
2. Reagan,Michael D. y Sanzone, John G. The new federalism. 2ª Ed. New Yord Oxford University Press. 1981
3. En Estados Unidos en el artículo 1, Sección 8, enmienda X. En Argentina en el artículo 75 y 121 de la Constitución Nacional.
4. En Estados Unidos en el 2ª párrafo, artículo VI. En Argentina en el artículo 31 de la Constitución Nacional.
5. John Marshall, Presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos (1801-1835)
6. Caso: Cincinnati – New Orleans – Texas Pacife Railway Company versus Interestate Comerce Commission – 1896
7. Dr. Decio Ulla – Lecciones Curso Doctorado en Ciencias Jurídicas – U. C. Santa Fé – 1995.
8. Oyhanarte Julio, Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina.
9. CSJN casos Jefatura de Policía de Concordia, 1923, fallos T. 139 p. 359; Alejandro Orfila 1929, Y.154 p.194; Bodegas y Viñedos Arizú 1929, T.156 p.24; Diario La Provincia 1932 T.167 p.136; SA Bianchi 1960, T. 248 p. 398
10. SA Merck – Química Argentina – Fallado en 1948, T.211 p. 202.
11. López Aranguren, Eduardo – Estudios de Derecho Público. El Federalismo Americano. Las relaciones entre poderes en los Estados Unidos. Se debe tener en cuenta el valor justicia, en los aspectos de equidad e imparcialidad, donde se deben respetar el derecho de todas las ciudades.
BIBLIOGRAFÍA
• Constitución de la Nación Argentina.
• Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
• Rand Mac Nally. The American System. A new view of Government in the United States Chicago, 1996.
• Reagan,Michael D. y Sanzone, John G. The new federalism. 2ª Ed. New Yord Oxford University Press, 1981.
• Madison, Hamilton y Jay. The Federalist.
• Dr. Decio Ulla. Lecciones Curso Doctorado en Ciencias Jurídicas. UCSanta Fé, 1995.
• Oyhanarte Julio. Poder Político y Cambio Estructural en la Argentina.
• López Aranguren, Eduardo. Estudios de Derecho Público.

Modelos de federalismo e interpretación federal.

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